Dice la famosa enciclopedia libre en línea Wikipedia que “MISTERIO es algo oculto extraño que no se puede explicar o comprender” y tal vez tiene toda la razón cuando se trata de “premios misteriosos” porque tal como lo hemos visto en las diferentes respuestas que COLJUEGOS ha dado frente al tema y lo que ha plasmado como definición de estos premios en el recién publicado proyecto de regulación de los mismos, genera una confusión enorme que en nada ayuda para su propia regulación, seguimiento y control, menos aún para la operación o explotación de dichos mecanismos de promoción e incentivo.
En verdad ha sido desafortunada la forma tan confusa como se ha venido manejando este tema de los “progresivos misteriosos” o “premios misteriosos” y en general de los denominados “progresivos interconectados” todo por el afán de exprimir más al empresario concesionario operador de máquinas tragamonedas, y es precisamente en este detalle donde radica la gran dificultad y la imposibilidad de definición de “premio misterioso” pero no por hacer honor a su nombre sino porque en verdad no puede ser definido por la entidad o no al menos si dicha definición implica un mayor o menor valor en el cobro de los derechos de explotación.
Nótese que al tenor del Artículo 14 de la Ley 1393 de 2010, es decir, la norma que trajo una nueva forma de liquidar los derechos de explotación, serán calculados por el mayor valor resultante entre la antigua fórmula de un porcentaje fijo tasado en salarios mínimos que traía la Ley 643 de 2001, o el ”…12% de los ingresos brutos menos el monto de los premios pagados.”
Esta es la transcripción estricta (salvo el resaltado) del texto legal que manda la forma cómo se debe calcular el monto de los derechos de explotación a partir de la interconexión en línea de máquinas, y como puede observarse en ningún momento el Legislador ha excluido cierto tipo de premios como los misteriosos.
Pero resulta que en Colombia gracias al mandato superior del Artículo 338 de la Constitución Política, el Congreso,
Las Asambleas y los Concejos, en tiempos de paz, son los únicos competentes para determinar la forma de calcular una renta, crear tributos o cobro a un ciudadano por la explotación de alguna actividad, por lo tanto a COLJUEGOS no le asiste ninguna facultad legal para excluir como deducción válida un premio por ser considerado “misterioso”
y mucho menos si la categoría de “misterioso” o “no misterioso” depende de una simple definición, que no está por demás mencionar que resulta equívoca, confusa y contradictoria.
Para respaldar esto último que afirmamos, veamos cómo la entidad ya en respuesta radicado 20151200422211 del 3 de diciembre de 2015, firmada por la entonces Jefe de la Oficina jurídica de COLJUEGOS, doctora Heyby Poveda Ferro, sostuvo que “los premios misteriosos contravienen la Ley y el reglamento de los juegos promocionales, motivo por el cual de ninguna forma afectará el cálculo de la tarifa de derechos de explotación y gastos de administración en caso de que sea pagado” y agrega que “respecto de los progresivos misteriosos de expresarse que dichos premios si afectarán el cálculo de los derechos de explotación y gastos de administración, en caso de ser pagados, al considerarse como un premio de las máquinas electrónicas tragamonedas progresivas interconectadas” y continúa con la amenaza de sanción si no se declara una tarifa superior y que dentro de las mismas están incluidas las ruletas con pozo o premio sea misterioso o progresivo.
Podemos ver como para la entidad de un lado los premios misteriosos contravienen la Ley, pero de otro, si se usan generan un mayor recaudo para el Estado porque generan una tarifa presuntiva diferencial más alta y no pueden ser tenidos en cuenta para la deducción de premios, incluso si los mismos afectan contadores.
Sin embargo, en el nuevo proyecto que está a punto de convertirse en reglamento por parte de la entidad, ya dichos premios “misteriosos” pueden afectar o no afectar contadores, en todo caso no contravienen la Ley, solo que deben ser homologados, ¡ah¡ y eso sí, deben ser asumidos por el concesionario, es decir, que la entidad reconoce que ellos incentivan el juego, aumentan los ingresos, pero el Estado participa de las ganancias más no de los costos asumidos para obtener ese incremento en las ganancias… ahora sí que alguien me explique este MISTERIO, cómo una cosa puede ser la negación y la afirmación de un mismo hecho? En sana lógica esto no cabe, es o no es legal?, es o no es un premio?, si es un premio debe o no debe deducirse de la ganancia?… ¡que enredo!.
COLJUEGOS ha dado tumbos en esto de los progresivos y de los misteriosos, ahora pretende que los laboratorios homologuen los sistemas, pero eso sí, no ha emitido un reglamento de los mismos, ahora si que me perdí: ¿no se supone que los laboratorios homologan sistemas con base en una norma emitida por el ente competente de cada país?
Será que en COLJUEGOS creen con fervor en el refrán acuñado por el inmolado Presidente chileno Salvador Allende que dice: “vamos por un camino malo de tumbo en tumbo pero avanzando, avanzando”?
Pues en verdad ya son 5 años de existencia de la nueva entidad reguladora y no tenemos reglamento de máquinas tragamonedas y juegos de casinos, no se ha definido siquiera la forma cómo se regularán los progresivos y los premios misteriosos, y por el contrario todo parece indicar que va a ser desacertado.
Una última reflexión sobre el tema es que por vía de reglamentación si con la definición de progresivo o premio misterioso o con la expedición de un reglamento implica mayor o menor recaudo, es decir, que modifica la fórmula del cálculo de los derechos de explotación, NO HAY FACULTAD en la entidad porque esto es propia del Legislador, y el legislador en este caso ni facultó ni distinguió entre una u otra modalidad de premio, y por vía de interpretación menos aún puede la entidad de manera extensiva aplicar una norma en contra de los administrados, pues cuando es oscuro el significado de Ley o hay un vacío legislativo, no puede el operador de la norma, en este caso COLJUEGOS, acudir por vía de interpretación para hacer más gravosa o desfavorable la norma para el usuario, en este caso los operadores concesionarios.
“El principio de legalidad en materia tributaria se encuentra consagrado en el numeral 12 del artículo 150 y en el artículo 338 de la Constitución Política: el primero consagra una reserva en el Congreso para “establecer contribuciones fiscales y, excepcionalmente, contribuciones parafiscales en los casos y bajo las condiciones que establezca la ley”, mientras que el segundo exige a la Ley, en algunos casos en concurrencia con las ordenanzas y los acuerdos, la determinación de los elementos de los tributos. Este principio se funda en el aforismo “nullum tributum sine lege” que exige un acto del legislador para la creación de gravámenes, el cual se deriva a su vez de la máxima según la cual no hay tributo sin representación, en virtud del carácter democrático del sistema constitucional colombiano e implica que solo los organismos de representación popular podrán imponer tributos” (Corte Constitucional C-891 de 2012, M.P. Jorge I. Pretelt Chajud)


