Estos dos términos: los conceptos de ubicación y los usos de suelo suelen confundirse por lo que vale la pena ver la diferencia antes de pasar a ver de qué trata el famoso “concepto previo favorable del alcalde para juegos de suerte y azar localizados”:
El Ordenamiento Territorial (OT)municipal y distrital se funda en el Artículo 311 de la Constitución Política, donde se establece la facultad y el deber de los municipios para ordenar el desarrollo dentro de su respectivo territorio. Dicha norma constitucional ha sido desarrollada inicialmente por la llamada Ley Orgánica del Plan de Desarrollo o Ley 152 de 1994, específicamente el Artículo 41, donde se establece que los municipios deben contar con planes de ordenamiento además de sus planes de desarrollo. Posteriormente la Ley 388 de 1997 desarrolla aún más estas normas otorgando herramientas a las entidades para aplicar dicho OT a través de los llamados Planes de Ordenamiento Territorial también conocidos como POT.
La última Ley mencionada define el Ordenamiento Territorial Municipal como el que “…comprende un conjunto de acciones político-administrativas y de planificación física concertados, en ejercicio de la función pública que les compete...” de tal forma que pueda disponer de instrumentos eficientes para ordenar su territorio y regular su utilización, transformación y ocupación del espacio público, teniendo en cuenta estrategias socioeconómicas y en armonía con el medio ambiente y otros elementos históricos y culturales, mencionando además factores de orden urbanístico pero también de uso y destinación.
Es a partir de estas facultades que las Alcaldías expiden los denominados conceptos de ubicación y las Curadurías Urbanas, hoy, los denominados usos del suelo aunque estos 2 conceptos suelen referirse a lo mismo, sin embargo en el primer caso la Alcaldía emite un acto administrativo (porque finalmente lo que hace es tomar una decisión de aceptar o no una actividad comercial en determinado inmueble) y en el segundo la Curaduría lo que emite es un concepto técnico sobre si dicha actividad es permitida allí de acuerdo con la destinación y uso que haya sido aprobado en el momento de emitirse la licencia urbanística o de construcción.
Tanto en los conceptos de uso de suelo como en las licencias de construcción se determina el uso de suelo del inmueble requerido, pero en el caso de las licencias se refiere al permiso para edificar a fin de darle un uso determinado al inmueble que se pretende construir, otorgando derechos adquiridos a su propietario sobre dicho inmueble para una destinación específica, lo cual por regla general no le podrá ser cambiado en el futuro; por otro lado, el concepto de uso de suelo, no solamente NO otorga ningún derecho a su solicitante ni al propietario del inmueble, sino que, adicionalmente, no puede modificar derechos que hayan sido otorgados a través de una licencia.
“Visto de esta manera, un concepto de uso de suelo es un acto que no tiene vigencia, que es meramente informativo y no vinculante del uso que la normatividad vigente establece para determinado inmueble, sin tener en cuenta los usos autorizados anteriormente”
De otra parte tenemos los denominados Conceptos Previos Favorables de los alcaldes de que trata la Ley 643 de 2001, que a todas luces a lo largo de la tradición jurídica de estos 16 años que han transcurrido desde la aparición de la Ley, se han confundido con los conceptos de ubicación que suelen expedir las Administraciones Locales bien a través de sus Departamentos o Secretarías de Planeación u otras dependencias, o, incluso, directamente por los Alcaldes Municipales.
Sin embargo, a partir de la polémica que ha desatado COLJUEGOS E.I.C.E. a lo largo y ancho del país, confundiendo estos términos y dándoles alcances que incluso no están en las normas vigentes, al considerar que cada vez que se suscribe un contrato nuevo o se solicita una prórroga al contrato de concesión para la explotación de juegos localizados, ha de consultarse si el Alcalde concede visto bueno para dicha operación, es decir, como si el concepto favorable se otorgara para la ejecución de un contrato en particular, como si no fuera suficiente que por una sola vez, con base en el POT o las normas de ordenamiento territorial que estuvieran vigentes al momento de establecerse inicialmente la actividad, se verifique que se encuentre acorde con la destinación del inmueble y la vocación de la zona donde ha sido establecida.
De esta forma, se ignoran derechos adquiridos en aquellos casos en que se hayan expedido licencias con destinación específica, se ignora el principio de confianza legítima y usos establecidos que apelan al respeto del concepto de situaciones consolidadas que suele mirarse en tratándose de usos urbanísticos, y por supuesto que muchos otros principios como los de preexistencia, buena fe y legalidad son conculcados en desmedro de los intereses de los comerciantes que de buen fé calculan unas inversiones a un tiempo que suele ser superior al pírrico término establecido en la Ley 643 de 2001 de 3 ó 5 años, y que por supuesto termina siendo insuficiente para recuperar siquiera dicha inversión, dando pie para que muchas administraciones de turno haciendo uso de argumentos politiqueros o de corruptelas, nieguen la renovación de dichos conceptos que aún sin ser necesarias de conformidad con las normas vigentes y pertinentes, entienden que es un requisito que COLJUEGOS tiene establecido y que por lo mismo no puede ser ignorado.
Prueba de lo anterior puede consultarse los derogados artículos 101 y 103 de la Ley 788 de 2002, que posteriormente fueron derogados por la Sentencia C-1114 de 2003, con ponencia del Magistrado Jaime Córdoba Triviño, pues en dichos artículos se establecía la aclaración que dichos conceptos son exactamente los que se expiden a partir de las normas de ordenamiento territorial de cada Alcaldía, lo cual da cuenta clara que la voluntad del legislador no es otra que la de garantizar que esas normas de ordenamiento territorial sean respetadas al momento del establecimiento de la actividad, más no, la de otorgar facultades dictatoriales o monárquicas a los Alcaldes para que estén variando su conceptos en detrimento de los comerciantes de un sector en particular.


