Las normas que emite cualquier autoridad facultada para expedirlas, en un Estado social de derecho se diseñan de manera que los destinatarios puedan cumplirlas; no de modo que aún antes de su vigencia, se tornen de imposible cumplimiento. El ordenamiento no es un instrumento para sorprender a los destinatarios de las normas y pierde toda seriedad y prestigio cuando se utiliza con ese propósito. *1
En virtud de ese principio de buena fe y con base en el Artículo 83 de la Constitución Nacional las actuaciones de los particulares y de los autoridades deben ceñirse a los postulados de buena fe, la cual se vulnera cuando la actuación pública revela una conducta que no es la conducta normal y recta que cabe legalmente esperar del Estado y sus agentes. *2
Yo me pregunto si los Abogados de COLJUEGOS, siendo los llamados a tener claros estos principios superiores, le han hecho saber sobre la existencia de los mismos a la señora Presidenta de la entidad y a quienes la rodean en la toma de decisiones, porque parece que no conocen este deber imperioso cuando se atreven a emitir una serie de decisiones arbitrarias que atentan flagrantemente contra los principios de buena fe y de legalidad.
Con la pasada emisión de facturas o estados de cuenta a través del portal del operador, han sabido sorprender a la totalidad de operadores concesionarios de los juegos localizados, por varias razones, la primera de ellas es que por más que se le ha insistido a la entidad a través de los representantes gremiales, ésta no accedió a realizar pruebas en el tema de la facturación, de tal modo que se pudieran corregir oportunamente una serie de inconvenientes que se tenían previstos dado el apretado cronograma de interconexión que a duras penas se está cumpliendo; en segundo lugar , quebrantando abiertamente el principio de buena fe, la entidad se atreve a facturar con base en una liquidación calculada en ingresos arrojados por un sistema que aún se encuentra en fase de prueba y que no ha superado una buena cantidad de inconvenientes que la misma entidad conoce y es sabedora que los mismos son ajenos a la voluntad del operador; en tercer lugar porque aplicar criterios de liquidación absolutamente desconocidos por el operador porque no se encuentran expresos en los reglamentos, tampoco se ha hecho sobre los mismos una labor de discusión y socialización, y dichos criterios según la entidad son los que le permiten elegir entre aplicar una tarifa presuntiva de 193.500 pesos y una tarifa calculada sobre los ingresos brutos menos los premios pagados en determinado período.
A todo esto le sumo que contrariando toda lógica, la cual se parte fundamental de la función reguladora, es decir, la función de expedir reglamentos, COLJUEGOS no parece regirse por el principio superior de igualdad del ciudadano ante la Ley consagrado en el Artículo 13 de la Constitución Política como un derecho fundamental, y esto lo anoto porque al momento de aplicar esos misteriosos y desconocidos criterios de liquidación de los derechos de explotación, no se encuentra coherencia al momento de revisar diferentes facturas o incluso al revisar la liquidación de derechos de explotación entre una MET y otra del mismo operador.
Así por ejemplo una MET que a criterio de COLJUEGOS su recaudo haya sido demasiado elevado, la entidad opta por cobrar la tarifa presuntiva, mientras que la misma cantidad de ingresos o incluso una suma mayor en otra MET del mismo operador o de otro operador resulta normal y la entidad elige calcular con base en la nueva tarifa del 12% de los ingresos.
Con esta actuación COLJUEGOS está perdiendo todo prestigio y seriedad porque tal como lo dice el máximo tribunal constitucional el DERECHO no puede convertirse en un mecanismo carente de lógica ni en instrumento para sorprender al destinatario de la norma porque caería en el más bajo rol de ser herramienta de arbitrariedad, cuando su misión es la de garantizar la igualdad, la justicia y la paz, y esto contrasta con los fines esenciales del Estado colombiano que dictan que toda autoridad pública está constituida para promover la prosperidad general y para hacer cumplir los derechos y deberes consagrados en la Constitución y la Ley, y uno de esos derechos primordiales es el de la buena fe, otro es el debido proceso y otro el de igualdad, todos ellos nugatorios ante la curiosa manera de interpretar el DERECHO que ha venido demostrando COLJUEGOS con todo este caos que ha sembrado durante la implementación del sistema de conexión de máquinas tragamonedas para su control en línea.
En este orden de ideas, es difícil que una liquidación o factura oficial emanada en las anteriores condiciones, pueda cumplir los atributos legales necesarios para ser efectivamente cobrada en un debido proceso de cobro, ni aún en un proceso de cobro coactivo, porque encontraría muchos inconvenientes dado el rigor de las normas que rigen una acción de cobro de una obligación de esta naturaleza, comenzando porque la misma debe ser clara, expresa y exigible.
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[1] Corte Constitucional, Sentencia C-511 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[1] Ibídem


