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Le interesa, Sabia usted que esto tambi?n es deducible de la renta?

Fecha de publicación: 2012-04-20
Le interesa

Hoy es el último día para presentar el impuesto de renta del año inmediatamente anterior, no esta de más recordar que al momento de liquidar el pago hay deducciones que están permitidas por ley y que  rebajan considerablemente los montos que se deben pagar.

Entre estas deducciones, hay unas que a veces no son tomadas en cuenta por los encargados de la contabilidad de nuestras empresas y que vale la pena explorar.

Las deudas manifiestamente perdidas o sin valor son aquellas cuyo cobro no es posible hacer efectivo, bien sea por insolvencia de los deudores y de los fiadores, falta de garantías reales o cualquier otra causa que permita considerarlas como actualmente perdidas, de acuerdo con una sana práctica comercial.

El Artículo 146 del Estatuto Tributario señala que para que proceda esta deducción se requiere:

1) Que el contribuyente lleve contabilidad por causación, y si no la lleva, que presente el correspondiente documento anulado; 2) Que se haya descargado durante el año o periodo gravable; 3) Que se demuestre la realidad de la deuda; 4) Que se justifique su descargo, y 5) Que se pruebe que se han originado en operaciones productoras de renta.

Igualmente, el Decreto Reglamentario 187 de 1975 en su artículo 80 señala que se deben cumplir los siguientes presupuestos para que se acceda a su deducibilidad:

1) Que la obligación se haya contraído con justa causa; 2) Que se haya contraído a título oneroso; 3) Que se haya tomado en cuenta al computar la renta declarada en años anteriores o que se trate de créditos que hayan producido rentas declaradas en tales años; 4) Que se haya descargado en el año o periodo gravable de que se trata, mediante abono a la cuenta incobrable, y cargo directo a pérdidas y ganancias; 5) Que la obligación exista en el momento de su descargo, y 6) Que existan razones para considerar la deuda manifiestamente perdida, de acuerdo con una sana práctica comercial.

De lo anterior, se infiere que los requisitos exigidos para considerar una deuda como manifiestamente perdida son enunciativos en la medida que ninguna norma tributaria consideraba este requisito como exclusivo a efectos de obtener la deducción, pues es pertinente probar “por cualquier otra causa que permita considerarlas como actualmente perdidas, de acuerdo con una sana práctica comercial”, por lo que otorga así un amplio margen a los medios probatorios que se pueden aportar para tal fin.

Teniendo en cuenta lo expuesto, el Consejo de Estado, al referirse a las pruebas que son admisibles para acreditar una cartera como manifiestamente perdida, señaló que puede acudirse, a los informes de los abogados en los que se aconseje la baja de la obligación por no ser viable su cobro, la demostración de la insolvencia de los deudores, o acreditar la especificidad de las gestiones realizadas para lograr el cobro de las obligaciones, tales como: llamadas; envío de cartas comerciales; envío de cartas de veto e investigación de bienes.

En resumen, se admite libertad probatoria para acreditar que las deudas son manifiestamente perdidas o sin valor y en consecuencia sean deducibles de la renta.


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