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  ¿Las cesantías se heredan? 




¿Las cesantías se heredan?
Fuente: Laura Ardila Bendek
Publicado: 2018-07-06

Verdadero, puesto que los beneficiarios pueden presentarse al FNA y realizar el retiro del dinero por cesantías y/o AVC que el fallecido dejó en su cuenta. Dichos beneficiarios se clasifican así:




- Primeros beneficiarios: cónyuge o compañero(a) permanente (2 años en adelante).
- Segundos beneficiarios: hijos.
- Terceros beneficiarios: padres del fallecido.

Sin importar las circunstancias en que fallece un trabajador, sus familiares más cercanos tienen la potestad para reclamar la pensión de sobrevivencia y las prestaciones sociales, pues el objetivo de estos beneficios laborales es protegerlos ante la eventual falta del empleado.

El núcleo familiar que tiene derecho tanto a pensión como a prestaciones comprende a la esposa o compañera permanente, hijos menores de edad, hijos entre 18 y 25 años que se encuentren estudiando, hijos en condición de incapacidad y padres o hermanos que dependan económicamente del fallecido,

Además de las prestaciones sociales (prima de servicios, cesantías e intereses sobre éstas) y la pensión, los beneficiarios pueden solicitar el pago de indemnizaciones en materia laboral y posibles vacaciones durante la vigencia del contrato de trabajo.




Según el artículo 212 del Código Sustantivo del Trabajo, el beneficiario debe presentar las partidas eclesiásticas, registros civiles u otras pruebas que admita la ley, con el fin de demostrar el parentesco y relación con el fallecido. También es necesario contar con la declaración de testigos que confirmen quienes son los favorecidos. Frente a la dependencia económica debe acreditarse por medios probatorios ordinarios.

Con un mes de antelación al pago de las prestaciones, el empleador debe notificar por medio de la prensa local el nombre del fallecido y de las personas que se acreditan como beneficiarios, así se evitará excluir a otros posibles favorecidos.

Una vez se realice la remuneración, la empresa queda exonerada de pagar en caso de la aparición de posteriores beneficiarios.

En materia pensional, el artículo 13 de la Ley 797 de 2013 reconoce como beneficiario vitalicio al cónyuge o compañero permanente mayor de 30 años de edad, quien acredite una relación marital en los últimos cinco años a la muerte del trabajador.

En caso de que el cónyuge o compañero permanente sea menor de 30 años al momento del fallecimiento de su pareja y no haya tenido hijos con ésta, tendrá derecho a una pensión temporal, que será pagada durante 20 años, sin embargo, el beneficiario tiene por obligación cotizar en el sistema de pensión.

Si el fallecido estaba casado, no se separó legalmente y tenía al momento de su muerte una nueva relación, la pensión se dividirá entre las dos partes en proporción al tiempo de convivencia con el trabajador.

Los hijos menores de edad y los mayores hasta 25 años que se encuentren estudiando deben presentar la documentación necesaria para demostrar su condición académica. Los hijos inválidos con dependencia económica también tienen derecho a recibir la pensión.

Finalmente, si el trabajador no tiene esposa, compañera permanente, ni hijos, los padres y hermanos inválidos que dependan económicamente de él podrán reclamar el beneficio.

De no existir ninguno de los anteriores, se benefician los hermanos del fallecido.




El proceso de reclamación se realiza en un punto de atención, diligenciando el formulario de retiro de cesantías, presentando una serie de documentos exigidos por el FNA, sobre los cuales la oficina Jurídica emite un concepto. Posteriormente y de cumplirse con lo requerido se hará la orden del pago.

Laura Ardila Bendek

Preguntas juridico@mundovideo.com.co


 

 

 

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Entrega del inmueble prometido no origina posesión. 

¿Las cesantías se heredan?

Estimados(as) lectores(as) es común que cuando se compre un inmueble, se entregue a sabiendas que (posiblemente) no se ha cancelado en su totalidad y muchos(as) compradores(as) dan por sentado que ya son propietarios(as).

 

 

La posesión es una figura jurídica a través de la cual una persona detenta la tenencia de una cosa con ánimo de señor y dueño como si en realidad fuera dueño de ella, aunque en realidad no lo sea”

 

Cuando el prometiente comprador de un inmueble lo recibe por virtud del cumplimiento anticipado de la obligación de entrega que corresponde al contrato prometido toma conciencia de que el dominio de la cosa no le corresponde aún, que de este derecho no se ha desprendido todavía el prometiente vendedor, a quien por tanto el detentador considera dueño, a tal punto que lo requiere para que le transmita la propiedad ofrecida cuando tras una promesa de venta quien quiere comprar un inmueble lo recibe de forma anticipada, esto no lo convierte en su dueño ni le da su dominio.

 

 

Bien embargado es viable prometerlo en venta mas no venderlo

 

Esa entrega le da la tenencia, no la posesión, a menos que las partes pacten lo contrario.

De modo que la mera ‘’entrega’’ del bien prometido, por sí sola, no origina señorío, para que ello ocurra debe quedar estipulado de modo claro y expreso en el convenio preparatorio que el prometiente vendedor le entrega al futuro comprador en posesión material la cosa sobre la cual versa el contrato de promesa, pues solo así se manifestaría el desprendimiento del ánimo de señor o dueño en el promitente vendedor, y la voluntad de adquirirlo por parte del futuro comprador.

 

Por ende, la entrega material que se hace de la cosa con ocasión de un contrato de promesa de compraventa se entiende realizada como de mera tenencia.

 

Por otro lado, quien ha aprehendido la cosa en razón de un título de mera tenencia por el solo paso del tiempo no muta esa condición a poseedor, habida cuenta que esa detentación precaria únicamente permite ejercer las prerrogativas propias del acto jurídico del cual emana, pero sobre todo que resultaría inviable de su parte adquirir el dominio por el modo de la prescripción adquisitiva, a menos que demuestre de forma irrefutable la cabal concurrencia de supuestos contenidos en el artículo 2531 del Código Civil (M. P.: Hilda González Neira).

 

Laura Ardila Bendek

Preguntas juridico@mundovideo.com.co






Alcances derecho de Petición, que es un derecho de petición 

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Derecho de petición. Estimados(as) lectores(as) el derecho de petición lo contempla la Constitución de Colombia en su artículo 23,

Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”

¿Qué es el derecho de petición?

El derecho de petición es una de las herramientas más valiosas que la constitución nacional ofreció al ciudadano común y corriente para exigir información y respuestas a las autoridades administrativas, que de no atender la petición incurren en falta administrativa que puede ser sancionable.

El derecho de petición es un derecho que la ley concede a toda persona a realizar peticiones o solicitudes a las autoridades administrativas quienes deberán atenderlas en la medida en que la petición elevada se ajuste a la ley.

Objeto y modalidades del derecho de petición (Solicitudes o peticiones que se pueden hacer)

El derecho de petición se puede utilizar para solicitar para distintos propósitos que señala el artículo 13 de la ley 1755 del 2015:

 

- Para solicitar el reconocimiento de un derecho

- La intervención en un asunto en particular de una autoridad, entidad o funcionario

- Para solicitar que se resuelva una situación jurídica

- Para solicitar que se preste un servicio

- Para requerir información

- Para consultar, examinar y requerir copias de documentos

- Para formular consultas

- Para presentar quejas y denuncias

- Para hacer reclamos

- Para interponer recursos

- Y demás…

 

Alcance del derecho de petición.

Los particulares pueden solicitar y tener acceso a la información y documentación que repose en las diferentes entidades, siempre y cuando no se trate de información que por ley, no tengan el carácter de reservados, caso en los cuales no procede el derecho de petición.

Tiempo o plazo para responder un derecho de petición

¿Cuál es el termino de que disponen las autoridades para dar respuesta a los derechos de petición?

El artículo 14 de la ley 1437 de 2011 señala el plazo que la entidad peticionada tiene para responder:

«Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.»

En los casos en que no sea posible dar respuesta a la petición, el peticionado debe informar tal hecho al solicitante antes de que venza el plazo que tiene para responder, indicando el plazo en el cual atenderá su petición, plazo que en ningún caso podrá ser el doble del considerado inicialmente por la ley.

¿Hay sanciones para los funcionarios o autoridades que no atienden un derecho de petición?

Si TIENE CONSECUENCIAS. No responder o no atender un derecho de petición constituye una falta disciplinaria, tal como lo advierte el artículo 31 de la ley 1437 de 2011:

«La falta de atención a las peticiones y a los términos para resolver, la contravención a las prohibiciones y el desconocimiento de los derechos de las personas de que trata esta Parte Primera del Código, constituirán falta para el servidor público y darán lugar a las sanciones correspondientes de acuerdo con el régimen disciplinario.»

No se puede rechazar un derecho de petición por no ser competente para responderlo.

Una autoridad administrativa que reciba un derecho de petición, y que no sea competente para responderlo, no puede rechazar ese derecho de petición, sino que debe remitirlo a la autoridad administrativa que si tenga competencia para dar respuesta a la petición.

Sucede en ocasiones que una persona presenta un derecho de petición a una autoridad administrativa, y esta se niega a recibirlo o a responderlo argumentando que no está en su competencia darle curso o respuesta, situación que impide al interesado encontrar una solución efectiva a sus inquietudes o problemas, puesto que desconoce la estructura administrativa y jerárquica del estado, de suerte que no se puede conocer a ciencia cierta quién es el competente para dirigirle el derecho de petición, haciendo nugatorio este derecho constitucional.

Bien, cuando se presente un caso así, la autoridad que reciba el derecho de petición no puede alegar su falta de competencia para no recibirlo, sino que está en la obligación de recibirlo y luego remitirlo a quien sí tenga esa competencia. Esto quiere decir que no será el usuario quien tenga que definir quién es el competente, sino las misa autoridad administrativa, y una vez definida la competencia, quien la tenga tiene la obligación de dar respuesta al derecho de petición.

Laura Ardila Bendek

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Consejo de Estado anula interpretación de la Dian sobre el límite de 100 UVT por pagos en efectivo 

¿Las cesantías se heredan?

Estimados(as) lectores(as) esta noticia puede interesar a nuestro sector , dada la costumbre del manejo de efectivo. Mediante la Sentencia 26676 del 19 julio de 2023, la sección cuarta del Consejo de Estado anuló parcialmente los oficios 0935 del 25 de julio de 2018 y 1275 del 31 de julio de 2018, expedidos por la DIAN sobre el límite mensual que el Ministerio de Hacienda impuso para aplicar la retención en la fuente a exenciones y deducciones de renta de personas naturales de la reforma tributaria del 2016.

Al fijarse el tope de 100 UVT, la ley buscaba limitar el valor de transacciones, independientemente de si beneficiaban o no a un mismo destinatario. Entonces el carácter “individual” al que alude la norma se refiere a una transacción particular y no al individuo que percibe el pago, como lo entendió la DIAN en los oficios demandados.

La Sentencia 26676 es retroactiva respecto de situaciones que no se hubieren consolidado, de manera que los contribuyentes que hubieren rechazado gastos aplicando la interpretación de la DIAN podrían corregir su declaración del Impuesto sobre la renta de 2022 en los términos del Artículo 589 del Estatuto Tributario atendiendo la interpretación del Consejo de Estado.

Por otro lado, aclaró que los oficios resultan ajustados a derecho en lo que tiene que ver con que los pagos mediante cheques que pueden ser reconocidos como costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables son aquellos efectuados mediante cheques que contienen la cláusula de “páguese a la orden del primer beneficiario”.

Explicó que con la expresión “cheques girados al primer beneficiario” se alude a la presencia de una cláusula por medio de la cual se limita la negociabilidad de esos títulos valores, haciendo obligatorio su cobro únicamente por el primer beneficiario del título ante el banco librado. La norma tributaria excluye de esta manera que pueda ser otra persona diferente al “primer beneficiario”, como el endosatario, quien cobre el cheque, para los fines específicos del reconocimiento fiscal de la erogación.

Reconoce que el legislador pretendió desestimular el uso de efectivo en las transacciones económicas y, en su lugar, estimular la bancarización de las mismas con el fin de incrementar los niveles de formalidad en la economía y de control fiscal de las operaciones económicas

Eso significa que ya no estará vigente en el ordenamiento jurídico el tope de 420 unidades de valor tributario (UVT) como valor máximo sujeto al beneficio, en los términos del parágrafo 3 del artículo 1.2.4.1.6. del Decreto 1625 del 2016, expedido por la cartera económica (para calcular el límite mensual de las rentas exentas o deducibles del impuesto, se debe tener en cuenta el valor que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, fije para el respectivo año y multiplicarlo por 420).

Laura Ardila Bendek

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Qué es la inmovilización de un vehículo y que hacer en caso de 

¿Las cesantías se heredan?

Estimados(as) Lectores(as)La inmovilización del vehículo es una sanción considerada en el numeral 6 del artículo 122 de la ley 769 de 2002, que el inciso primero del artículo 125 de la misma ley define :

«La inmovilización en los casos a que se refiere este código, consiste en suspender temporalmente la circulación del vehículo por las vías públicas o privadas abiertas al público. Para tal efecto, el vehículo será conducido a parqueaderos autorizados que determine la autoridad competente, hasta que se subsane o cese la causa que le dio origen, a menos que sea subsanable en el sitio que se detectó la infracción.»

 

ESTE ES UN TIP QUE GENERALMENTE SE PASA POR ALTO OJO

Según la Secretaría Distrital de Movilidad –SDM– “ningún proceso de inmovilización se puede llevar a cabo sin que un agente de tránsito esté presente en el lugar”, y aclara, “si el propietario llega antes de que el vehículo sea izado a la grúa, debe solicitar a la policía que lo regrese como lo estipula el parágrafo 1 del artículo 127 del Código Nacional de Tránsito y solo le será impuesto el comparendo”.





La inmovilización debe ser realizada únicamente por una autoridad de tránsito.( lea aquí que no pueden hacer los agentes de transito)

Causales para la inmovilización del vehículo.

Las causales por las que una autoridad de tránsito puede inmovilizar un vehículo están señaladas en el artículo 125 de la ley 769, y son las siguientes:

Código de la multa.

Descripción de la infracción.

A.12

Prestar servicio público con este tipo de vehículos. Además, el vehículo será inmovilizado por primera vez, por el término de cinco días, por segunda vez veinte días y por tercera vez cuarenta días.

B1

Conducir un vehículo sin llevar consigo la licencia de conducción.

B2

Conducir un vehículo con la licencia de conducción vencida.

 

 

B3

Sin placas, o sin el permiso vigente expedido por autoridad de tránsito.

B4

Con placas adulteradas.

B5

Con una sola placa, o sin el permiso vigente expedido por autoridad de tránsito.

 

B6

Con placas falsas.

B7

No informar a la autoridad de tránsito competente el cambio de motor o color de un vehículo. En ambos casos, el vehículo será inmovilizado.

C1

Presentar licencia de conducción adulterada o ajena, lo cual dará lugar a la inmovilización del vehículo.

C14

Transitar por sitios restringidos o en horas prohibidas por la autoridad competente. Además, el vehículo será inmovilizado.

C16

Conducir un vehículo escolar sin el permiso respectivo o los distintivos reglamentarios, además el vehículo será inmovilizado.

C18

Conducir un vehículo autorizado para prestar servicio público con el taxímetro dañado, con los sellos rotos o etiquetas adhesivas con calibración vencida o adulteradas o cuando se carezca de él, o cuando aún teniéndolo, no cumpla con las normas mínimas de calidad y seguridad exigidas por la autoridad competente o este no esté en funcionamiento, además el vehículo será inmovilizado.

C20

Conducir un vehículo de carga en que se transporten materiales de construcción o a granel sin las medidas de protección, higiene y seguridad ordenadas. Además el vehículo será inmovilizado.

C22

Transportar carga de dimensiones superiores a las autorizadas sin cumplir con los requisitos exigidos. Además, el vehículo será inmovilizado hasta que se remedie dicha situación.

C27

Conducir un vehículo cuya carga o pasajeros obstruyan la visibilidad del conductor hacia el frente, atrás o costados, o impidan el control sobre el sistema de dirección, frenos o seguridad. Además el vehículo será inmovilizado.

C35

No realizar la revisión técnico-mecánica en el plazo legal establecido o cuando el vehículo no se encuentre en adecuadas condiciones técnico-mecánicas o de emisiones contaminantes, aun cuando porte los certificados correspondientes, además el vehículo será inmovilizado.

C36

Transportar carga en contenedores sin los dispositivos especiales de sujeción. El vehículo será inmovilizado.

D1

Guiar un vehículo sin haber obtenido la licencia de conducción correspondiente. Además, el vehículo será inmovilizado en el lugar de los hechos, hasta que este sea retirado por una persona autorizada por el infractor con licencia de conducción.

D2

Conducir sin portar los seguros ordenados por la ley. Además, el vehículo será inmovilizado.

D8

Conducir un vehículo sin luces o sin los dispositivos luminosos de posición, direccionales o de freno, o con alguna de ellas dañada, en las horas o circunstancias en que lo exige este código. Además, el vehículo será inmovilizado, cuando no le funcionen dos (2) o más de estas luces.

D12

Conducir un vehículo que, sin la debida autorización, se destine a un servicio diferente de aquel para el cual tiene licencia de tránsito. Además, el vehículo será inmovilizado por primera vez, por el término de cinco días, por segunda vez veinte días y por tercera vez cuarenta días.

D13

En caso de transportar carga con peso superior al autorizado el vehículo será inmovilizado y el exceso deberá ser transbordado.

D14

Las autoridades de tránsito ordenarán la inmovilización inmediata de los vehículos que usen para su movilización combustibles no regulados como gas propano u otros que pongan en peligro la vida de los usuarios o de los peatones.

D15

Cambio del recorrido o trazado de la ruta para vehículo de servicio de transporte público de pasajeros, autorizado por el organismo de tránsito correspondiente. En este caso, la multa se impondrá solidariamente a la empresa a la cual esté afiliado el vehículo y al propietario. Además el vehículo será inmovilizado, salvo casos de fuerza mayor que sean debidamente autorizados por el agente de tránsito.

E4

Transportar en el mismo vehículo y al mismo tiempo personas y sustancias peligrosas como explosivos, tóxicos, radiactivos, combustibles no autorizados, etc. En estos casos se suspenderá la licencia por un (1) año y por dos (2) años cada vez que reincida. El vehículo será inmovilizado por un (1) año cada vez.

F

Conducir bajo el influjo del alcohol o bajo los efectos de sustancias psicoactivas. Esta conducta será sancionada con las multas establecidas en el artículo 152 de este Código. Si se trata de conductores de vehículos de servicio público, de transporte escolar o de instructor de conducción, la multa y el período de suspensión de la licencia se duplicarán. En todos los casos de embriaguez o alcoholemia el vehículo será inmovilizado.

Para el caso de las motocicletas las que siguen son las Causales de inmovilización que aplican únicamente


 

Las anteriores infracciones aplican indistintamente a vehículos o carros, y a motocicletas, y las siguientes infracciones aplican únicamente para motocicletas, es decir las anteriores se pueden aplicar a los carros y motos , pero estas que siguen solo a las motos:

Código de la multa.

                   Descripción de la infracción.

D3

Transitar en sentido contrario al estipulado para la vía, calzada o carril.

D4

No detenerse ante una luz roja o amarilla de semáforo, una señal de “PARE” o un semáforo intermitente en rojo.

D5

Conducir un vehículo sobre aceras, plazas, vías peatonales, separadores, bermas, demarcaciones de canalización, zonas verdes o vías especiales para vehículos no motorizados.

D6

Adelantar a otro vehículo en berma, túnel, puente, curva, pasos a nivel y cruces no regulados o al aproximarse a la cima de una cuesta o donde la señal de tránsito correspondiente lo indique.

D7

Conducir realizando maniobras altamente peligrosas e irresponsables que pongan en peligro a las personas o las cosas.

La inmovilización del vehículo va acompañada de una multa de económica o comparendo cuyo monto depende del tipo de infracción, así:

Código de        

la multa.

       Valor de la multa.

A

4 salarios mínimos diarios.

B

8 salarios mínimos diarios.

C

15 salarios mínimos diarios.

D

30 salarios mínimos diarios.

E

45 salarios mínimos diarios.

Para el caso de la multa F, que corresponde a conducir bajo los efectos del alcohol, el monto del comparendo depende del grado de alcohol y de la reincidencia, que están establecidas en el artículo 152 del código nacional de tránsito.

¿Qué hacer cuando inmovilizan el vehículo?






Cuando el vehículo es inmovilizado es conducido por la autoridad competente el patio o parqueadero asignado para ello, y una vez surtido el proceso, el usuario debe subsanar la causa que originó el comparendo y la orden de inmovilización, y proceder a pagar el comparendo respectivo, cuando ello sea requisito, que aplica para las infracciones D3, D4, D5, D6 o D7. En los demás casos no es requisito pagar el comparendo.

En algunos casos el vehículo no puede ser retirado de los patios hasta tanto no se subsane la causa, como la falta del Soat, daños en luces, etc.

Si el conductor no está de acuerdo con el comparendo, debe interponer los recursos pertinentes de acuerdo el procedimiento contemplado por el artículo 136 de la ley 769 del 2002, y mientras tanto puede adelantar las gestiones para que se le autorice la entrega del vehículo.

Como siempre lo digo , la ley y los procedimientos existen, está en usted hacerlas valer

Laura Ardila Bendek

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Consejo de Estado anula circular Externa 20191000000066 del 2019 de Coljuegos 

¿Las cesantías se heredan?

Coljuegos no tiene competencia para proferir actos administrativos en los que interprete una ley, así lo resolvió el Consejo de Estado que declaró la nulidad de la Circular Externa 20191000000066 del 2019, por medio de la cual Coljuegos aclaraba cómo se debían liquidar, declarar y pagar los derechos de explotación de juegos localizados en los contratos de concesión celebrados antes de la expedición del artículo 59 de la Ley 1955 del 2019.

 

 

La Sala encontró que la circular es un acto administrativo de carácter general, por lo tanto sus efectos no se agotan dentro de la Administración, porque estaba dirigida a los operadores de los juegos de suerte y azar localizados.

Además, no se limita a informar un asunto, sino que adopta una interpretación sobre una norma de carácter legal.

Por lo tanto, la Sala determinó que Coljuegos no tiene competencia para proferir actos administrativos de contenido general en los que interprete una ley, so pretexto de impartir lineamientos y criterios para el ejercicio de una actividad propia de su objeto, pues esa facultad corresponde al legislador.

Sin embargo, aclaró que la entidad sí tiene la posibilidad de interpretar las normas legales propias de su actividad al resolver situaciones particulares (C. P.: Martín Bermúdez Muñoz).

Lea aquí el documento completo

 

 

 

 

 

 

 





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