Redacción dpto. jurídico M.V
El pasado de 18 de noviembre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se pronuncio sobre la acción de cumplimiento interpuesta contra Coljuegos por algunos de los operadores de juegos de suerte y azar en la modalidad de localizados, en donde se le solicitaba al despacho se requiriera a Coljuegos para que de manera inmediata diera cumplimiento a la señalado en el artículo 56 de la ley 1955 de 2019, articulo que modificaba el articulo 14 de la ley 1393 de 2010, en donde se establece el pago por derechos de explotación del 12% sobre los ingresos brutos menos el monto de los premios.
Dicha demanda fue admitida el pasado 21 de octubre notificando a las partes.
A través de memorial radicado el 28 de octubre de 2019 Coljuegos dió respuesta manifestado que el articulo 34 de la ley 643 de 2001 no fue objeto de derogación por parte de la ley 1393 de 2010, por el contrario hace remisión expresa al referido articulo para efectos de calcular el valor que los operadores de juegos de suerte y azar localizados deben cancelar por concepto de derechos de explotación, convirtiéndose entonces supuestamente, según Coljuegos, en una norma complementaria a las disposiciones previstas en la ley 1393 de 2010, que la novedad en cuanto normatividad se trata es de condicionar dicha tarifa a la conectividad y confiabilidad que habla el art 59 de la ley 1955 de 2019.
También aclaró que a partir del 25 de mayo de 2019, dió aplicabilidad a la norma en los contratos nuevos firmados por la entidad.
Coljuegos aduce que dicha demanda de acción de cumplimiento es improcedente ya que la parte actora de la demanda pretende que la aplicación de dicha norma se establezca a los contratos suscritos y perfeccionados con anterioridad al 25 de mayo de 2019, manifestado que dicha retroactividad no puede ser aplicable.
La sala una vez aparentemente valorado lo aportado por las partes, en sus consideraciones manifiesta que son tres los requisitos para que preceda la acción de cumplimiento según la ley 393 de 1997 …
a) Que la obligación cuya observancia se discute esté consignada en la ley o en acto administrativo;
b) que contenga la norma un mandato claro, inobjetable para la autoridad a la cual se reclama el cumplimiento;
c) que se pruebe la renuencia tácita o expresa de la autoridad llamada a cumplir la norma jurídica (se adicionan negrillas).
Establece que esa Corporación ha sido enfática en señalar que cuando las normas cuyo cumplimiento se demandan no contienen un mandato imperativo inmediato y preciso para el demandado, las pretensiones no pueden prosperar, por lo anterior para la sala según señala el fallo … es evidente que el requisito de exigibilidad no se configura, en la medida en que, en la norma demandada, establece que “Los operadores de juegos de suerte y azar localizados que cumplan con las condiciones de conectividad y confiabilidad restablecidos por la entidad administradora del Monopolio pagarán a titulo de derecho de explotación …”, por lo que si bien contiene un mandato imperativo de “pagar” este no es a cargo de la entidad Coljuegos , sino de los demandantes los operadores.
Así las cosas ante la inexistencia de un mandato imperativo, desde el enfoque que pretende la parte demandante, en el artículo demandado, la Sala denegó categóricamente las pretensiones de la demanda, que según ante los ojos de cualquier jurista, ésta no se tomo la molestia de entrar al fondo del asunto, cuando establece que no existe un mandato imperativo, cuando solo hace relación al pago de derechos de explotación y no al mandato legal de la forma de recaudo de la entidad encargada del Monopolio Rentístico, la cual fue debidamente explicada y expuesta en los argumentos de la demanda.
Cabe recordar que este fallo puede impugnarse ante otra entidad de mayor rango jurisdiccional en este caso el consejo de estado.
“En el fallo se denota cierto tinte político, pues la razón para denegar las pretensiones es la salida mas rápida y poco meditada, que ni siquiera fue solicitada o exhibida en la contestación de la demanda por Coljuegos.” Afirmo Pacho Algarra , apoderado de los demandantes quien aseguró que hará uso de esta instancia pues considera que sus argumentos no fueron valorados en profundidad
Aquí el documento completo


















