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¿A un trabajador que cause un daño en su local, se le puede hacer retenciones para sufragar los gastos causados?

Fecha de publicación: 2017-03-10
¿A un trabajador que cause un daño en su local

Apreciados(as) lectores(as), en medio de toda relación de trabajo se establecen obligaciones y prohibiciones de parte y parte, que de no cumplirse pueden acarrear la terminación del contrato de trabajo y la pérdida del derecho al pago de indemnizaciones por parte de la persona responsable.

En principio, dentro de las obligaciones que tiene el empleador según el artículo 59 del C.S.T numerales 1 y 2, queda evidentemente prohibido practicar, retener o realizar descuentos sobre el salario y las prestaciones del trabajador, salvo disposición en contrario o autorización legal del trabajador, siempre que no se afecte el salario mínimo legal mensual vigente.

No obstante, el artículo 149 del Código Sustantivo del Trabajo –C.S.T.–exalta aquellos descuentos que se encuentran prohibidos y advierte que:

“(…) Quedan especialmente comprendidos en esta prohibición los descuentos o compensaciones por concepto de uso o arrendamiento de locales, herramientas o útiles de trabajo; deudas del trabajador para con el empleador, sus socios, sus parientes o sus representantes; indemnización por daños ocasionados a los locales, máquinas, materias primas o productos elaborados o pérdidas o averías de elementos de trabajo; entrega de mercancías, provisión de alimentos y precio de alojamiento (…)”.

Lo aquí señalado consigna una prohibición que se impone al empleador y favorece a aquellos trabajadores que solo incumplen con lo pactado en el contrato y las demás normas concordantes; sin embargo, señor operador (a), en el evento de generarse algún daño en una de las maquinas, de los elementos de trabajo o los bienes de la empresa o establecimiento de comercio, se debe reconocer el perjuicio ocasionado al empleador y este podrá retener dicho concepto; basta con que se haya efectuado el daño, para que pueda ser invocado como causal de terminación del contrato, previo procedimiento disciplinario en ejercicio de la defensa del trabajador, como siempre lo hemos señalado aquí por medio de diligencia de descargos. Los numerales 2, 3, 4 y 8 del artículo 62 del C.S.T, señalan lo anterior como justa causa para dar por terminado el contrato por parte del empleador hacia el trabajador.

En lo que concierne a daños materiales, se ha reiterado que en ese caso el trabajador no tendría por qué responder ante su empleador cuando la ejecución del acto fue practicada de manera culposa, es decir sin tener la intención de causar detrimento, pero si, por el contrario, fue realizado con el conocimiento y la intención de provocar el daño, este no solo tendrá como sanción la terminación del contrato e indemnizaciones que correspondan al artículo 64 del mismo código, sino que una vez demostrada la conducta ante las autoridades serán retenidas y hasta descontadas sus cesantías por la ejecución de la conducta.

En estricto sentido el artículo 250 del C.S.T., señala los eventos taxativos por los que el trabajador puede perder sus cesantías.

1. El trabajador perderá el derecho de auxilio de cesantías cuando el contrato de trabajo termina por alguna de las siguientes causas:

a). Todo acto delictuoso cometido contra el {empleador} o sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad y primero en afinidad, o el personal directivo de la empresa.


b). Todo daño material grave causado intencionalmente a los edificios, obras, maquinaria y materias primas, instrumentos y demás objetos relacionados con el trabajo.


c). El que el trabajador revele los secretos técnicos o comerciales o dé a conocer asuntos de carácter reservado, con perjuicio grave para la empresa.


2. En estos casos el {empleador} podrá abstenerse de efectuar el pago correspondiente hasta que la justicia decida.

Para efectos de lo anterior, usted señor operador (a) tendrá dos opciones ante el perjuicio: retener o descontar el pago de cesantías.

Retención de las cesantías

Si a la terminación del contrato ya se ha iniciado una investigación penal por la comisión de un delito de hurto, peculado (en caso de servidores), estafa, abuso de confianza y los demás tipos penales que puedan encausarse frente la conducta descrita en los literales del artículo 250, el empleador está en la facultad de retener el pago.

Pérdida de las cesantías

La única razón para que se efectúe la pérdida o el descuento sobre el pago de cesantías tendrá lugar en caso de sentencia condenatoria por los delitos investigados al trabajador.

En caso de que el monto de la deuda exceda el valor de las cesantías, el exempleador tendrá la facultad de iniciar un proceso en contra de ese extrabajador para el reclamo de los demás montos como perjuicios causados.

 

Laura Ardila Bendek

Preguntas juridico@mundovideo.com.co


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