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JUEGOS LOCALIZADOS ,NO PAGAN ICA O INDUSTRIA Y COMERCIO

Fecha de publicación: 2012-10-01
JUEGOS LOCALIZADOS

Damos contestación a los correos, en donde nos solicitan ayuda al respecto , ante la llegada de cuentas de cobros que por impuestos municipales o distritales, han recibido muchos operadores :

“Se pregunta si los juegos de suerte y azar son sujetos de impuestos municipales como ICA entre otros?

Al efecto encontramos el artículo 49 de la ley 643 de 2001 el cual señala

“ARTICULO 49. PROHIBICION DE GRAVAR EL MONOPOLIO. Los juegos de suerte y azar a que se refiere la presente ley no podrán ser gravados por los departamentos, distrito o municipios, con impuestos, tasas o contribuciones, fiscales o parafiscales distintos a los consagrados en la presente ley. La explotación directa o a través de terceros de los juegos de suerte y azar de que trata la presente ley no constituye hecho generador del Impuesto sobre las Ventas IVA.

Los Juegos de Suerte y Azar cuyos derechos de explotación no hayan sido establecidos en esta ley, causarán derechos de explotación equivalentes por lo menos, al diecisiete por ciento (17%) de los ingresos brutos.” (Negrillas y subrayado no originales)

 

Normativa que en forma clara señaló que los impuestos de carácter municipal, distrital y departamental no pueden ser exigidos a la operación legal de juegos de suerte y azar, precepto ya discutido por la Corte Constitucional la cual en decisión C-1191 de 2001 señaló

 

“La protección que el artículo 362 de la Carta confiere a las rentas de los monopolios de las entidades territoriales, cuando el legislador les atribuya la titularidad de algunas de ellas, recae sobre los recursos que efectivamente se obtienen. Esto significa que una vez han ingresado esos dineros al patrimonio de la entidad territorial, no podría la ley, salvo los casos excepcionales previstos por la propia Carta, despojar al departamento o al municipio respectivo de esos recursos para trasladarlos a la Nación. Pero eso no significa que esa renta proveniente de un monopolio de la entidad territorial escape a la regulación legal y sea de disposición plena por las entidades territoriales, pues no sólo corresponde a la ley fijar el régimen propio de dichos monopolios sino que, además, la propia Carta determina ciertos elementos de ese régimen. Pero es más: esos dineros, en la medida en que tienen la protección propia de la propiedad privada, quedan también sujetos a sus cargas y limitaciones, como lo prevé el artículo 58 de la Carta. Finalmente, la Corte destaca que  la atribución a una entidad territorial de una renta derivada de uno de estos monopolios no excluye el respeto al principio democrático y a la competencia funcional del Congreso, quien en determinado momento puede introducir modificaciones, restricciones, o incluso suprimir la titularidad de las rentas o de la explotación de aquellos, de manera análoga a como opera en el ámbito tributario.”

Por lo que las restricciones al manejo del sistema tributario impuestas por el Congreso al mismo son constitucionales, ya que tal ejercicio es una facultad del legislador nacional.

En cuanto al porque es procedente no cobrar a los juegos de suerte y azar los impuestos conocidos como de carácter municipal, distrital y departamental la alta corporación agrego

 

“75- Entra por último la Corte a examinar la acusación contra el aparte demandado del artículo 49, según el cual, los juegos de suerte y azar regulados por esta ley 643 de 2001 "no podrán ser gravados por los departamentos, distrito o municipios, con impuestos, tasas o contribuciones, fiscales o parafiscales distintos a los consagrados en la presente ley". Según el actor, esa norma interfiere con la autonomía municipal y es discriminatoria, pues conduce a que los municipios no puedan cobrar el impuesto de industria y comercio por los ingresos que los empresarios derivan de su actividad.  

 

76- La Corte considera que el anterior cargo no es de recibo, pues en ya en anteriores oportunidades esta Corporación había concluido que la ley puede limitar la posibilidad de que las entidades territoriales graven los monopolios rentísticos. De un lado, las sentencias C-573 de 1995 y C-587 de 1995 analizaron la objeción según la cual estos monopolios de juegos de suerte y azar no pueden ser gravados por ninguna contribución fiscal, por cuanto la imposición de un impuesto implicaría una desviación de estos dineros hacia actividades distintas a la salud, mientras que la Carta ordena que las rentas obtenidas en el ejercicio de los monopolios de suerte y azar estarán destinadas exclusivamente a los servicios de salud ( CP art. 336).” (Negrilla y subrayado fuera de texto)

La conclusión de la Corte fue sencilla, las rentas del monopolio de juegos de suerte y azar tienen destinación especifica en función de la prestación de los servicios de salud, permitir terceros impuestos es ir en contra de la Constitución, pues desmembraría la renta y permitiría que parte de los recursos de los juegos de suerte y azar se destinaran a otras actividades distintas que nada tienen que ver con la salud; es mas, como se puede ver en el párrafo 75 anterior, el tema se analizó no solo en forma general, sino en dirección especifica al IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO reiterándose que la imposibilidad de su cobro era constitucional.

Así las cosas es incuestionable que existe una prohibición legal ya discutida por la Corte Constitucional de cobrar impuestos de carácter municipal, distrital, y departamental a los operadores de juegos de suerte y azar, incluido el de INDUSTRIA Y COMERCIO o ICA; por los que tales sociedades están exentas del mismo siempre y cuando tengan un contrato con la entidad estatal correspondiente que les permita ejercer la actividad de los juegos de suerte y azar en forma legal, y que corresponda a ingresos provenientes de apuestas que declaran derechos de explotación, pues aquellas actividades paralelas como compraventa de maquinas, comida, etc que nada tienen que ver con el desarrollo del juego y con el pago de los derechos de explotación sí son sujetas del  pago de esos tipos de impuestos, en resumen la exención en el impuesto requiere:

1.   Que el ingreso provenga de las apuestas.

2.   Que el responsable del tributo tenga un contrato con el estado para la explotación de juegos de suerte y azar.

3.   Que sobre la actividad le sean cobrados los derechos de explotación.

4.   Si existen actividades distintas a la operación de juegos de suerte y azar que le generen ingresos, sobre ellas no está exento el concesionario, pues lo es únicamente en lo que refiere al ingreso por apuestas.

En conclusión, si la compañía obtiene sus ingresos de juegos localizados o cualquier otro, y este a su vez tiene un contrato de concesión con el estado, NO PAGARA NINGUN OTRO IMPUESTO; imprima este concepto y haga la respectiva contestación a la autoridad que lo requiera.

 

 

 

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