Estimados(as) lectores(as) en estos días se ha vuelto recurrente esta pregunta , pues no es de ocultar que las probabilidades de muerte de cualquiera de nosotras(os) han aumentado.
A quien se le paga la liquidación en caso de muerte del trabajador
Así las cosas ocurrida la muerte del(la) trabajador(a), el(la) empleador(a) deberá dar público aviso del insuceso, para que todas las personas que se crean con algún derecho para reclamar el valor de las acreencias laborales, se haga presente. Esta disposición está contenida en el artículo 212 del Código Sustantivo del Trabajo, que determina:
“Artículo 212. Pago de la prestación por muerte.
1. La calidad de beneficiario de la prestación establecida en el ordinal (e) del artículo 204 se demuestra mediante la presentación de las copias de las partidas eclesiásticas o registros civiles, o de las pruebas supletorias que admite la ley, más una información sumaria de testigos que acrediten quiénes son los únicos beneficiarios, declarándolos por su número y nombres precisos y la razón de serlo. Comprobada así dicha calidad y hecho el pago a ” quienes resulten beneficiados, el empleador respectivo’ se considera exonerado de su obligación, y en caso de que posteriormente aparecieren beneficiarios, aquellos que hubieren recibido el valor de la prestación están solidariamente obligados a satisfacer a los nuevos beneficiarios las cuotas que les correspondan.
2. Antes de hacerse el pago de la prestación el(la) empleador(a) que la hubiere reconocido debe dar aviso público, con treinta (30) días de anticipación, indicando el nombre del(a) fallecido(a) y de las personas que se hubieran acreditado como beneficiario. Tal aviso debe darse en la prensa del lugar, por dos (2) veces a lo menos, y en donde no existieren publicaciones periódicas, por medio de una nota al alcalde del municipio, quien la dará a conocer por bando en dos días de concurso. Este aviso tiene por objeto permitir que todo posible beneficiario se presente a reclamar. ( lea aquí: LAS CESANTIAS SE HEREDAN)
Treinta días después de la fecha del segundo aviso, si no hay controversias entre quienes se presentaron, el empresario podrá efectuar el reparto y pago de los derechos y cumplirá así la obligación, a menos que se trate de una jubilación, pues en este caso sólo procederá, si es el caso, a distribuirla y a empezar su cancelación.
3. En el caso del último inciso del ordinal e) del articulo 204], la dependencia económica se acredita por los medios probatorios ordinarios. Nota: El artículo 204 referido, fue derogado expresamente por el artículo 98 del Decreto extraordinario 1295 de 1994.
Como se determina quienes son los beneficiarios de una liquidación de(la) trabajador(a) Fallecido(a)
Para determinar quiénes son los beneficiarios, me remito al artículo 293 del Código Sustantivo del Trabajo, que dice:
Beneficiarios.
1. Son beneficios forzosos del seguro de vida el cónyuge, los(as) hijos(as) legítimos(as) y naturales, y los padres legítimos o naturales del(la) trabajador(a) fallecido(a), en el orden y proporción establecidos en el ordinal e) del artículo [204]. Nota: El artículo 204 sobre prestaciones en caso de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales fue derogado por el artículo 98 del Decreto 1295 de 1994.
2. Si no concurriere ninguno de los beneficiarlos forzosos, el seguro se pagará al(la) beneficiario(a) o beneficiarios(as) que el(la) trabajador(a) haya designado, y, en su defecto, a quien probare que dependía económicamente del(la) trabajador(a) fallecido(a), si además fuere menor de dieciocho (18) años o estuviere incapacitado(a) en forma permanente para trabajar. Si hubiere varías personas en esas circunstancias, la indemnización se dividirá entre ellas, por partes iguales. A falta de cualquiera de las personas antes indicadas, el seguro se pagará a quien corresponda conforme a las reglas de la sucesión intestada establecidas en el Código Civil”. artículo 212 del Código Sustantivo del Trabajo
Laura Ardila Bendek
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