Estimados(as) lectores(as) hay ocasiones en que el(la) trabajador(a) decide no recibir la liquidación al terminar el contrato de trabajo, decisión que generalmente se da porque no está de acuerdo con la suma o valor que el(la) empleador(a) le pretende pagar.
Si el(la) empleador(a) no consigue que el(la) trabajador(a) reciba la llamada liquidación, existe la posibilidad de que se configure la sanción de que trata el artículo 65 del código sustantivo del trabajo conocida como sanción moratoria o de salarios caídos, o que el(la) trabajador(a) pueda alegar la existencia de dicha sanción en un futuro, y de allí la importancia de este aspecto.
En vista a ello, está la posibilidad de un procedimiento para que el(la) empleador(a) se libere la sanción moratoria en los casos en que el(la) trabajador(a) se niegue a recibir el valor de la liquidación.
En efecto el numeral 2 del artículo 65 del código sustantivo del trabajo señala que:
Si no hay acuerdo respecto del monto de la deuda, o si el(la) trabajador(a) se niega a recibir, el(la) empleador(a) cumple con sus obligaciones consignando ante el juez de trabajo y, en su defecto, ante la primera autoridad política del lugar, la suma que confiese deber, mientras la justicia de trabajo decide la controversia.
En consecuencia, lo que el(la) empleador(a) debe hacer si el(la) trabajador(a) se niega a recibir la liquidación es consignar el valor correspondiente ante un juez laboral o incluso ante el alcalde, pero seguramente será mejor hacerlo ante un juez.
Si el(la) trabajador(a) no recibe el dinero de la liquidación y el(la) empleador(a) tampoco la consigna ante un juez, posteriormente el(la) empleador(a) difícilmente podrá alegar a su favor que no pagó porque el(la) trabajador(a) no quiso recibir el pago, puesto que la ley fijó un procedimiento a seguir para una situación de ese tipo.


