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En sanción por inexactitud NO se deben liquidar intereses

Fecha de publicación: 2016-11-18
En sanción por inexactitud NO se deben liquidar intereses

Estimados lectores(as) hoy respondo esta pregunta que me envían a mi correo :

“Presenté una declaración que fue revisada por la DIAN y presentó inexactitud, ahora debo pagar la sanción ¿Debo liquidar intereses?

Pues bien la Sección Cuarta del Consejo de Estado afirmó que desde el año 2011 se ha sostenido que como el artículo 634 del Estatuto Tributario* solo prevé la liquidación y pago de intereses moratorios en el pago de impuestos, anticipos y retenciones, no deben liquidarse intereses de mora sobre la sanción por inexactitud, máxime cuando el artículo 670 del referido estatuto no lo estableció así.

De esta manera, aunque la sanción por inexactitud hace parte del dinero que debe restituirse, lo cierto es que esta no puede incluirse en la base para liquidar la sanción por devolución o compensación improcedente, por no ser esa la intención del legislador, advirtió.  

Esto no significa que el contribuyente no esté obligado al pago de la sanción por inexactitud, pues es claro que del saldo a su favor se deduce lo correspondiente a esta. Lo que si se debe es que para efectos de calcular los intereses moratorios dicha sanción no se tenga en cuenta. 

Dicho en otras palabras si bien el monto a reintegrar por el contribuyente resulta de la diferencia entre el saldo inicial y el saldo final, para calcular los intereses de mora, que sirven a su vez de base para tasar el 50 % que corresponde por sanción por devolución improcedente, solo se toma el mayor impuesto a pagar, sin incluir la sanción por inexactitud. 

Laura Ardila Bendek

Preguntas juridico@mundovideo.com.co

*Art. 634. Sanción por mora en el pago de impuestos, anticipos y retenciones.

-Incisos Modificados-

Inciso 1. Los contribuyentes o responsables de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, incluidos los agentes de retención, que no cancelen oportunamente los impuestos, anticipos y retenciones a su cargo, deberán liquidar y pagar intereses moratorios, por cada día calendario de retardo en el pago.

Inciso 2. -Derogado-

Inciso 3. Los mayores valores de impuestos, anticipos o retenciones, determinados por la Administración de Impuestos en las liquidaciones oficiales, causarán intereses de mora, a partir del vencimiento del término en que debieron haberse cancelado por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, de acuerdo con los plazos del respectivo año o período gravable al que se refiera la liquidación oficial.


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