ADS-1A
  • Mi Cuenta     Crear Cuenta
  • English Version
ADS-2A
Logo MVE
ADS-2B
MIS FAVORITOS
Debes tener una cuenta ( Grátis ) para poder agregar cualquiera de nuestras publicaciones en esta zona de favoritos y asi encontrarlas rápidamente

ACCESOS DIRECTOS
Cargando...
ADS-30
Estas aquí -> Inicio / seccion-juridica /

Lo mas leído del 2018 #1 Juegos de suerte y azar y venta de licores en un mismo local, que impuesto paga?

Fecha de publicación: 2019-02-15
Lo mas leído del 2018 #1 Juegos de suerte y azar y venta de licores en un mismo local

Hoy traemos a ustedes esta pregunta de un operador sobre juegos de suerte y azar, la respuesta es extensa pero vale la pena leerla , justo ahora que iniciaran las máquinas en ruta:



 

“BUENAS TARDES. ME DIRIJO A USTEDES MUY RESPETUOSAMENTE CON EL FIN DE SOLICITAR INFORMACION DE CARACTER JURIDICO. EL CASO ES DE UN LOCAL CON DOS ACTIVIDADES COMERCIALES, FUENTE DE SODA Y JUEGOS DE AZAR, MI INQUIETUD ES SI LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO ESTA FACULTADA PARA COBRAR UN IMPUESTO A LAS MAQUINAS ESTANDO ESTAS PAGANDO IMPUESTO A COLJUEGOS. GRACIAS POR SU ATENCION PRESTADA.”



Al respecto me permito manifestarle que las sociedades legalmente constituidas que tienen por objeto social, la explotación de juegos de suerte y azar, actividad la cual se rige por lo dispuesto en la Ley de Monopolio Rentístico, Ley 643 de 2001, que desarrolló lo contemplado en el art. 336 de Constitución Política Colombiana, para lo cual se le ha establecido un régimen especial, prohibiendo por ley la imposición de los impuestos de carácter municipal, distrital y departamental, ya que estos impuestos no pueden ser exigidos a la operación legal de juegos de suerte y azar. 

La Constitución Política de Colombia, Articulo. 336. Ningún monopolio podrá establecerse sino como arbitrio rentístico, con una finalidad de interés público o social y en virtud de la ley.

La ley que establezca un monopolio no podrá aplicarse antes de que hayan sido plenamente indemnizados los individuos que en virtud de ella deban quedar privados del ejercicio de una actividad económica lícita.
La organización, administración, control y explotación de los monopolios rentísticos estarán sometidos a un régimen propio, fijado por la ley de iniciativa gubernamental. Las rentas obtenidas en el ejercicio de los monopolios de suerte y azar estarán destinadas exclusivamente a los servicios de salud. Las rentas obtenidas en el ejercicio del monopolio de licores, estarán destinadas preferentemente a los servicios de salud y educación.




La evasión fiscal en materia de rentas provenientes de monopolios rentísticos será sancionada penalmente en los términos que establezca la ley. El gobierno enajenará o liquidará las empresas monopolísticas del Estado y otorgará a terceros el desarrollo de su actividad cuando no cumplan los requisitos de eficiencia, en los términos que determine la ley.

Al efecto la Ley de Monopolio Rentístico Ley 643 de 2001, que desarrollo lo contemplado en el art. 336, señala en su articulo 49;“ARTICULO 49. PROHIBICION DE GRAVAR EL MONOPOLIO. Los juegos de suerte y azar a que se refiere la presente ley no podrán ser gravados por los departamentos, distrito o municipios, con impuestos, tasas o contribuciones, fiscales o parafiscales distintos a los consagrados en la presente ley. La explotación directa o a través de terceros de los juegos de suerte y azar de que trata la presente ley no constituye hecho generador del Impuesto sobre las Ventas IVA.

Los Juegos de Suerte y Azar cuyos derechos de explotación no hayan sido establecidos en esta ley, causarán derechos de explotación equivalentes por lo menos, al diecisiete por ciento (17%) de los ingresos brutos.” (Negrillas y subrayado no originales).

Normativa que en forma clara, señaló que los impuestos de carácter municipal, distrital y departamental no pueden ser exigidos a la operación legal de juegos de suerte y azar, precepto ya discutido por la Corte Constitucional la cual en decisión

C-1191 de 2001 señaló: 

“La protección que el artículo 362 de la Carta confiere a las rentas de los monopolios de las entidades territoriales, cuando el legislador les atribuya la titularidad de algunas de ellas, recae sobre los recursos que efectivamente se obtienen. Esto significa que una vez han ingresado esos dineros al patrimonio de la entidad territorial, no podría la ley, salvo los casos excepcionales previstos por la propia Carta, despojar al departamento o al municipio respectivo de esos recursos para trasladarlos a la Nación.

Pero eso no significa que esa renta proveniente de un monopolio de la entidad territorial escape a la regulación legal y sea de disposición plena por las entidades territoriales, pues no sólo corresponde a la ley fijar el régimen propio de dichos monopolios sino que, además, la propia Carta determina ciertos elementos de ese régimen. Pero es más: esos dineros, en la medida en que tienen la protección propia de la propiedad privada, quedan también sujetos a sus cargas y limitaciones, como lo prevé el artículo 58 de la Carta”


Finalmente, la Corte destaca que  “la atribución a una entidad territorial de una renta derivada de uno de estos monopolios no excluye el respeto al principio democrático y a la competencia funcional del Congreso, quien en determinado momento puede introducir modificaciones, restricciones, o incluso suprimir la titularidad de las rentas o de la explotación de aquellos, de manera análoga a como opera en el ámbito tributario.”

Por lo que las restricciones al manejo del sistema tributario impuestas por el Congreso al mismo son constitucionales, ya que tal ejercicio es una facultad del legislador nacional.




 En cuanto al porque es procedente no cobrar a los juegos de suerte y azar los impuestos conocidos como de carácter municipal, distrital y departamental la alta corporación agrego:

“75- Entra por último la Corte a examinar la acusación contra el aparte demandado del artículo 49, según el cual, los juegos de suerte y azar regulados por esta ley 643 de 2001 "no podrán ser gravados por los departamentos, distrito o municipios, con impuestos, tasas o contribuciones, fiscales o parafiscales distintos a los consagrados en la presente ley". 

Según el actor, esa norma interfiere con la autonomía municipal y es discriminatoria, pues conduce a que los municipios no puedan cobrar el impuesto de industria y comercio por los ingresos que los empresarios derivan de su actividad.  

76- La Corte considera que el anterior cargo no es de recibo, pues en ya en anteriores oportunidades esta Corporación había concluido que la ley puede limitar la posibilidad de que las entidades territoriales graven los monopolios rentísticos.


De un lado, las sentencias C-573 de 1995 y C-587 de 1995 analizaron la objeción según la cual estos monopolios de juegos de suerte y azar no pueden ser gravados por ninguna contribución fiscal, por cuanto la imposición de un impuesto implicaría una desviación de estos dineros hacia actividades distintas a la salud, mientras que la Carta ordena que las rentas obtenidas en el ejercicio de los monopolios de suerte y azar estarán destinadas exclusivamente a los servicios de salud ( CP art. 336).”
(Negrilla y subrayado fuera de texto)

La conclusión de la Corte fue sencilla, las rentas del monopolio de juegos de suerte y azar tienen destinación especifica en función de la prestación de los servicios de salud, permitir terceros impuestos es ir en contra de la Constitución, pues desmembraría la renta y permitiría que parte de los recursos de los juegos de suerte y azar se destinaran a otras actividades distintas que nada tienen que ver con la salud.

Como se puede ver en el párrafo 75 anterior, el tema se analizó no solo en forma general, sino en dirección especifica al IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO reiterándose que la imposibilidad de su cobro era constitucional.

Laura Ardila Bendek

Preguntas?

 juridico@mundovideo.com.co

 


¿Cómo te parecio este articulo?
Este articulo me gusta
0%
Este articulo no me gusta
0%
Este articulo me encanto
0%

ADS-32

Otros artículos del Autor:


ADS-33
ADS-36
ADS-37
Cerrar ventana
ADS-3A
ADS-3B
>> Cerrar X
>> Cerrar [ X ]
ADS-25
Hablemos!