Estimados(as) lectores(as) en la industria de juegos de suerte y azar desde hace algunos años se encuentra la expresión “cooperativa” para ciertos grupos que han surgido de la unión de 2 o más operadores(as) pequeños(as) para poder suscribir un contrato ante Coljuegos con el lleno del mínimo de elementos de juego.
Esta expresión no es válida ante la ley pues “Las cooperativas de trabajo tienen como finalidad ofrecer mano de obra a terceros, que es aportada por los(las) trabajadores(as) asociados(as)”
Ciertamente la unión de 2 o más personas CON UN FIN COMERCIAL pudiera dar a pensar que la figura pudiese cobijar el acto pero NO ES ASÍ.
La definición de cooperativas de trabajo asociado está dada por el artículo 2.2.8.1.3 del decreto 1072 de 2015:
«Son organizaciones sin ánimo de lucro pertenecientes al sector solidario de la economía, que asocian personas naturales que simultáneamente son gestoras, contribuyen económicamente a la cooperativa y son aportantes directos de su capacidad de trabajo para el desarrollo de actividades económicas, profesionales o intelectuales, con el fin de producir en común bienes, ejecutar obras o prestar servicios para satisfacer las necesidades de sus asociados(as) y de la comunidad en general.»
Este tipo de cooperativas, al ser sin ánimo de lucro, tienen como finalidad principal el proveer trabajo a sus asociados, y por medio de ese trabajo es que se lucran las personas que la conforman, pues una cooperativa de trabajo asociado se constituye para proveer empleo a los asociados, y no para enriquecer a la cooperativa como tal.
Objeto social de las cooperativas de trabajo asociado
Las cooperativas de trabajo asociado tienen un objeto social definid por la ley del que no se pueden desviar para no desvirtuar esta figura.
Al respecto señala el artículo 2.2.8.1.5 del decreto 1072 de 2015:
«El objeto social de estas organizaciones solidarias es el de generar y mantener trabajo para los asociados de manera autogestionaria, con autonomía, autodeterminación y autogobierno. En sus estatutos se deberá precisar la actividad socioeconómica que desarrollarán, encaminada al cumplimiento de su naturaleza, en cuanto a la generación de un trabajo, en los términos que determinan los organismos nacionales e internacionales, sobre la materia.
PARÁGRAFO. Las Cooperativas de Trabajo Asociado cuya actividad sea la prestación de servicios a los sectores de salud, transporte, vigilancia y seguridad privada y educación, deberán ser especializadas en la respectiva rama de la actividad; en consecuencia, las cooperativas que actualmente prestan estos servicios en concurrencia con otro u otros, deberán desmontarlos, especializarse y registrarse en la respectiva superintendencia o entidad que regula la actividad.»
Vale resaltar lo que dispone el parágrafo único respecto a la especialización de las cooperativas que se dediquen a ofrecer los servicios allí relacionados.
Régimen de trabajo asociado
Las cooperativas de trabajo asociado deben disponer de un régimen de trabajo asociado en los términos del artículo 2.2.8.1.23 del artículo 1072 de 2015, que impone el siguiente contenido:
1. Condiciones o requisitos para desarrollar o ejecutar la labor o función, de conformidad con el objeto social de la Cooperativa o Precooperativa de Trabajo Asociado.2. Los aspectos generales en torno a la realización del trabajo, tales como: jornadas, horarios, turnos, días de descanso, permisos, licencias y demás formas de ausencias temporales del trabajo, el trámite para solicitarlas, justificarlas y autorizarlas; las incompatibilidades y prohibiciones en la relación de trabajo asociado; los criterios que se aplicarán para efectos de la valoración de oficios o puestos de trabajo; el período y proceso de capacitación del trabajador asociado que lo habilite para las actividades que desarrolla la Cooperativa, consagrando las actividades de educación, capacitación y evaluación.
3. Los derechos y deberes relativos a la relación del trabajo asociado.
4. Causales y clases de sanciones, procedimiento y órganos competentes para su imposición, forma de interponer y resolver los recursos, garantizando en todo caso el debido proceso.
5. Las causales de suspensión y terminación relacionadas con las actividades de trabajo y la indicación del procedimiento previsto para la aplicación de las mismas.
6. Las disposiciones que en materia de salud ocupacional y en prevención de riesgos profesionales deben aplicarse en los centros de trabajo a sus asociados.
7. Las demás disposiciones generales que se consideren convenientes y necesarias para regular la actividad de trabajo asociado, las cuales no podrán contravenir derechos constitucionales o legales en relación con la protección especial de toda forma de trabajo y tratados internacionales adoptados en esta materia.
Los(las) trabajadores(as) asociados(as) se deben someter a dicho régimen el desarrollo de las actividades que ejecuten.
Así las cosas , si usted está bajo esta figura vale la pena que revise en que está manejando el negocio , pues la ley es taxativa y clara y pudiera estar incurriendo en un delito , que les resolveré en una próxima entrega .
Laura Ardila Bendek
Preguntas juridico@mundovideo.com.co


