Estimados(as) lectores(as) es común que cuando se compre un inmueble, se entregue a sabiendas que (posiblemente) no se ha cancelado en su totalidad y muchos(as) compradores(as) dan por sentado que ya son propietarios(as).
“La posesión es una figura jurídica a través de la cual una persona detenta la tenencia de una cosa con ánimo de señor y dueño como si en realidad fuera dueño de ella, aunque en realidad no lo sea”
Cuando el prometiente comprador de un inmueble lo recibe por virtud del cumplimiento anticipado de la obligación de entrega que corresponde al contrato prometido toma conciencia de que el dominio de la cosa no le corresponde aún, que de este derecho no se ha desprendido todavía el prometiente vendedor, a quien por tanto el detentador considera dueño, a tal punto que lo requiere para que le transmita la propiedad ofrecida cuando tras una promesa de venta quien quiere comprar un inmueble lo recibe de forma anticipada, esto no lo convierte en su dueño ni le da su dominio.
Bien embargado es viable prometerlo en venta mas no venderlo
Esa entrega le da la tenencia, no la posesión, a menos que las partes pacten lo contrario.
De modo que la mera ‘’entrega’’ del bien prometido, por sí sola, no origina señorío, para que ello ocurra debe quedar estipulado de modo claro y expreso en el convenio preparatorio que el prometiente vendedor le entrega al futuro comprador en posesión material la cosa sobre la cual versa el contrato de promesa, pues solo así se manifestaría el desprendimiento del ánimo de señor o dueño en el promitente vendedor, y la voluntad de adquirirlo por parte del futuro comprador.
Por ende, la entrega material que se hace de la cosa con ocasión de un contrato de promesa de compraventa se entiende realizada como de mera tenencia.
Por otro lado, quien ha aprehendido la cosa en razón de un título de mera tenencia por el solo paso del tiempo no muta esa condición a poseedor, habida cuenta que esa detentación precaria únicamente permite ejercer las prerrogativas propias del acto jurídico del cual emana, pero sobre todo que resultaría inviable de su parte adquirir el dominio por el modo de la prescripción adquisitiva, a menos que demuestre de forma irrefutable la cabal concurrencia de supuestos contenidos en el artículo 2531 del Código Civil (M. P.: Hilda González Neira).
Laura Ardila Bendek
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