Apreciados lectores, si por estos días a usted como operador de juegos de suerte y azar, ha recibido una notificación para el pago de una autoliquidación del impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros ICA, por parte de la Secretaria de Hacienda Distrital, le recordamos que no esta obligado a pagar dicho impuesto, aquí le informamos que debe hacer para que no le sigan generando este cobro.
Como ya es de conocimiento, la explotación de juegos de suerte y azar, se rige por lo dispuesto en la Ley de Monopolio Rentístico Ley 643 de 2001 (art. 49), que desarrollo lo contemplado en el art. 336 de Constitución Política Colombiana, para lo cual se le ha establecido un régimen especial, prohibiendo por ley la imposición de los impuestos de carácter municipal, distrital y departamental, ya que estos impuestos no pueden ser exigidos a la operación legal de juegos de suerte y azar.
La Secretaria de Hacienda Distrital de Bogotá, ha manifestado en la resolución del Recurso de Revocatoria contra un Acto administrativo (Autoliquidación Impuesto ICA), invocado por un Operador de juegos de suerte y azar en la Modalidad Localizados, que se acogen al pronunciamiento de La Corte Constitucional en su decisión C-1191 de 2001, la cual ha señalado:
“.. Las rentas del monopolio de juegos de suerte y azar tienen destinación especifica en función de la prestación de los servicios de salud, permitir terceros impuestos es ir en contra de la Constitución, pues desmembraría la renta y permitiría que parte de los recursos de los juegos de suerte y azar se destinaran a otras actividades distintas que nada tienen que ver con la salud”.
… Así las cosas, es innegable que los cobros que realiza Hacienda Distrital, carecen de toda validez, ya que existe una prohibición legal ya discutida por la Corte Constitucional de cobrar impuestos de carácter municipal, distrital, y departamental a los operadores de juegos de suerte y azar, incluido el de INDUSTRIA Y COMERCIO o ICA; por los que tales sociedades están exentas del mismo, siempre y cuando se cumpla con lo siguiente:
· Que el ingreso provenga de las apuestas.
· Que el responsable del tributo tenga un contrato con el estado para la explotación de juegos de suerte y azar.
· Que sobre la actividad le sean cobrados los derechos de explotación.
· Si existen actividades distintas a la operación de juegos de suerte y azar que le generen ingresos, sobre ellas no está exento el concesionario, pues lo es únicamente en lo que refiere al ingreso por apuestas.
De manera señor operador, que las resoluciones y/o Actos administrativos, en las cuales les están generando cobros a su empresa, por este concepto del Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros, son recurribles y proceden contra ellos recursos jurídicos de reconsideración -es decir se pueden apelar- , frente al mismo funcionario que emitió el cobro, y/o solicitar la revocatoria directa del Acto administrativo o de la resolución, frente a la entidad gubernamental, en estos casos hacienda distrital o municipal, argumentado lo aquí señalado y lo establecido en el Art. 336 de la Constitución Nacional, Art. 49 Ley 643 de 2001, y las sentencias de la Corte Constitucional C-1191 de 2001, C-573 de 1995 y C-587 de 1995.
Laura Ardila Bendek
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