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Suspensión disciplinaria del trabajador y pago de dominicales según el código sustantivo del trabajo, lo que todo empleador debe saber

Fecha de publicación: 2025-07-18

La legislación laboral colombiana permite al empleador suspender al trabajador como sanción disciplinaria, siempre que se respeten los principios del debido proceso y exista justificación reglamentaria. Esta figura está regulada en el artículo 51, numeral 4 del Código Sustantivo del Trabajo (CST), que contempla como causa de suspensión "la suspensión disciplinaria debidamente ejecutoriada".

El artículo 115 del CST autoriza al empleador a imponer sanciones disciplinarias proporcionales a la falta cometida, dentro de los límites razonables y conforme a lo previsto en el reglamento interno de trabajo. Es indispensable que el reglamento especifique las faltas y sanciones, y que se respete el derecho de defensa consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, permitiendo al trabajador conocer los cargos, presentar descargos y aportar pruebas.

Durante el periodo de suspensión, el contrato de trabajo se entiende interrumpido, y por tanto, el empleador no está obligado a pagar salario ni prestaciones sociales. Así lo señala el artículo 53 del CST, al disponer que "se entiende suspendido el contrato durante el tiempo en que el trabajador se encuentre sancionado disciplinariamente".

Sin embargo, la suspensión no significa automáticamente la pérdida del derecho al descanso dominical remunerado. El artículo 173 del CST establece que el descanso dominical será remunerado cuando el trabajador haya cumplido su obligación semanal, pero también señala que si el trabajador no trabaja toda la semana por razones no imputables a él, como lo sería una suspensión impuesta por el empleador, sí conserva el derecho al pago del domingo.

En consecuencia, si un trabajador ha laborado parte de la semana y es suspendido por decisión del empleador, no pierde el derecho a recibir el pago del descanso dominical, ya que la causa de la interrupción no es voluntaria ni atribuible al empleado. Esta interpretación ha sido confirmada por la jurisprudencia nacional y conceptos del Ministerio del Trabajo.

Cabe destacar que durante el período de suspensión no se causan recargos nocturnos, dominicales ni festivos, a menos que el trabajador haya laborado efectivamente esos días. El recargo solo procede sobre tiempo efectivamente trabajado.

Finalmente, en casos especiales como jornadas por turnos, esquemas de semana flexible o acuerdos colectivos, será necesario revisar el reglamento interno, pactos sindicales o convenciones laborales que regulen condiciones específicas de compensación y cálculo de descansos.

La suspensión como sanción disciplinaria es una herramienta legítima de control empresarial, pero su aplicación debe estar fundamentada en norma escrita, ejecutarse con respeto por el debido proceso, y ajustarse a los límites legales tanto en duración como en efectos. Una ejecución incorrecta no solo afecta la relación laboral, sino que puede conllevar sanciones por parte del Ministerio del Trabajo o demandas por despido indirecto o violación de derechos fundamentales.

Laura Ardila Bendek

Preguntas juridico@mundovideo.com.co


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